Artículo 1: Se establecen las normas y los principios que rigen la actuación
ordinaria y extraordinaria de los funcionarios y funcionarias policiales,
definiendo un protocolo expedito y unificado para los procedimientos policiales,
ajustados a las prescripciones legales y administrativas vigentes.
Artículo 2: Los procedimientos policiales según su
grado de complejidad, se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
a) Los procedimientos
policiales ordinarios: Son actuaciones cotidianas, sistemáticas y coordinadas
realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales, que se ejecutan en
situaciones de baja complejidad, para preservar un ambiente de paz y
tranquilidad en el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y
ciudadanas.
b) Los procedimientos
policiales extraordinarios: Son actuaciones eventuales, sistemáticas y
coordinadas realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales,
que requieren una mayor atención y especialización, ya que traspasa las propias
capacidades, habilidades y competencias, obligando así, la Intervención
coordinada de varios organismos de acuerdo a los criterios establecidos por la
Ley Igualmente son los procedimientos policiales extraordinarios, todos
aquellos que se producen en situaciones de eventos multitudinarios, desastre o
emergencia, donde la capacidad de respuesta de los organismos de atención
primaria son sobrepasadas.
Artículo 3: Los funcionarios y funcionarías policiales en el cumplimiento del
servicio de policía ejecutarán procedimientos ordinarios y extraordinarios,
basados en los principios de Legalidad, Necesidad, Proporcionalidad y respeto a
los Derechos Humanos.
Artículo 4: Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos
deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y
ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de la autoridades
competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales, en concordancia con el artículo 332 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5: Los funcionarios y funcionarías policiales dependiendo del
carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo
establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución
N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979, el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo
117 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y
Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales.
Artículo 6: Los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos
deben dar un trato acorde a las víctimas en su condición de afectado o
afectada, facilitando el acceso a la oficina respectiva.
Artículo 7: En los procedimientos policiales se dará un trato especial a
aquellas personas o grupos vulnerables, protegiendo especialmente a aquellos que
por alguna de estas condiciones se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, según lo establece la normativa legal vigente.
Artículo 8: Los funcionarios y funcionarias policiales, solo procederán a la
aprehensión de personas en virtud de una orden judicial, o aquellas que sean
sorprendidas en situación de flagrancia.
Artículo 9: Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y
funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quienes puedan
dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido.
Artículo 10: Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los
Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, deben
ajustarse a sus prescripciones y adoptar el Manual de Procedimientos
Policiales, dictado por el Órgano Rector.
Artículo 11: La Presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de República Boliviana de Venezuela
Prendimiento
ordinario y extraordinario :definición
Procedimientos Policiales Ordinarios: Son las
actuaciones cotidianas, sistemáticas y coordinadas realizadas por funcionarios
policiales y que se ejecutan en situaciones de baja complejidad con el fin de
preservar un ambiente de paz y tranquilidad en el ejercicio de los derechos y
libertades ciudadanas.
Procedimientos Policiales
Extraordinarios: Son las actuaciones eventuales, coodinadas y sistemáticas realizadas
por funcionarios policiales las cuales requieren de mayor atención y
especialización, ya que traspasan las propias capacidades, habilidades y
competencias, obligando así la intervención coordinada de varios organismos de
acuerdo a los criterios establecidos por la ley. También se clasifican como
procedimientos policiales extraordinarios todos aquellos que se producen en
situaciones de eventos multitudinarios, de desastre o emergencia, donde
la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria es
sobrepasada.
Actuación policial:
. PRINCIPIOS
BÁSICOS DE ACTUACIÓN POLICIAL.
Estos principios constituyen
un Código Deontológico que tiene una doble vertiente:
por una parte contemplan al Policía como persona, sujeto a derechos y
libertades y su compromiso con la comunidad, por otra parte implican a la
sociedad y a la Administración para que considere la dignidad de la persona
humana del policía y le reconozca su delicada misión.
Los principios
básicos de actuación tienen sus antecedentes en el ámbito internacional,
en las siguientes disposiciones:
Resolución 690, de 8 de mayo de 1979, relativa a
la declaración sobre la Policía, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa.
Resolución 34/169: Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por Naciones Unidas
el 17 de diciembre de 1979.
Los documentos nacionales de ético policial se
recogen en las siguientes normas:
Orden del Ministerio del Interior de 30 de
septiembre de 1981, por la que se dispone la publicación del acuerdo del
Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 1981, sobre Principios Básicos de
Actuación de los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Instrucción sobre utilización de armas de fuego
por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de abril de
1983.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, artículo 5.
Específicamente, para la Comunidad de Madrid, se
recogen estos principios en la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de
Policías Locales, artículos 12 al 18.
Concretamente, para la Policía Municipal de
Madrid, hay que referirse al Reglamento del Cuerpo aprobado por el Ayuntamiento
Pleno con fecha 31 de marzo de 1995, artículos 8 al 13.
Siguiendo su enunciado, como establece el
Reglamento para el Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid, estos Principios
Básicos de Actuación son:
Artículo 8. Adecuación al ordenamiento jurídico.
Los miembros de la Policía Municipal actuarán
con adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
Ejercer su función con absoluto respeto a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Implica
un acatamiento a la Constitución, hecho que se produce en el acto de jura o
promesa a la Constitución como norma fundamental del Estado. Este
principio también se manifiesta en el hecho de que el Policía debe cumplir
ejemplarmente los deberes generales de todo ciudadano.
Actuar en el cumplimiento de sus funciones, con
absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin
discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, raza, religión u opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
Ley respetarán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derecho humanos
de todas las personas, sin ningún tipo de distinción.
La neutralidad política implica que el Policía,
en el ejercicio de sus funciones, en todo momento debe obediencia y disciplina
a la Corporación, independientemente de su ideología política o de sus
convicciones.
Actuar con integridad y dignidad. En particular,
deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
La expresión “acto de corrupción” abarca la
tentativa de corrupción. Igualmente incluye tanto la comisión como la omisión
de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con
motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos ilegítimos,
exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u
omitido el acto.
Sujetarse en su actuación profesional
a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia
debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que
manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a la
Leyes.
El principio de jerarquía tiene gran importancia en la
organización del Cuerpo de la Policía Municipal, debido a la naturaleza de las
misiones que tiene que desarrollar. La jerarquía viene impuesta por el
principio de que en toda comunidad humana ha de haber alguien que mande y
organice.
La subordinación consiste en estar bajo un ordenamiento donde
se entiende que las órdenes son dadas por quien tiene atribuciones para ello.
En base a lo anterior, el Policía debe tener una
predisposición sincera a cumplir de buen grado, y con el mayor sentido de la
responsabilidad e inteligencia, los mandatos u órdenes del superior jerárquico.
La jerarquía y subordinación proponen una ordenación por
niveles de responsabilidad de todos los hombres que se integran en una
organización. Esto implica un orden al que todos habrán de atenerse de modo
impersonal, desde puestos diferentes.
Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en
los términos establecidos en la Ley.
Esta colaboración se manifiesta en las tareas de persecución
de los delitos y detención de los delincuentes, personarse ante los Juzgados y
Tribunales ante el requerimiento de los mismos, realizar todo tipo de
actuaciones que se encomienden al Policía, etc.
Artículo 9. Relaciones con la comunidad.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustar
sus actuaciones en relación a la comunidad a los siguientes principios:
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional,
cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia
física o moral.
Todo acto de tortura constituye una ofensa a la dignidad
humana. El Policía no debe someter intencionadamente a una persona a penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, no debe intimidarle ni
someterle a tratos inhumanos o degradantes. Un ejemplo claro de estos
incumplimientos lo tendríamos en un “cacheo”, vejatorio que atente a la
intimidad y dignidad de la persona.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus
relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger,
siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En
todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia
como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
El Policía debe cuidar su propia imagen, mantener su
reputación profesional, ejercer una acción pedagógica permanente con su
ejemplo. Mantener la serenidad y firmeza. El Policía deberá ofrecer un saludo y
mantener un trato cordial con el ciudadano, escuchar atentamente, mantener una
postura correcta, informar correctamente y en términos comprensibles, etc.
Debe auxiliar y socorrer al ciudadano, darle alternativas,
tranquilizarle, crear en el ciudadano un clima de confianza y seguridad.
Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión
necesaria , y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose
al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en
la utilización de los medios a su alcance.
El Policía debe actuar de forma inmediata en estas
situaciones, en cuanto tenga conocimiento de las mismas, dado que es lo que el
ciudadano espera. En el ejercicio de se actuación profesional el Policía
actuará siempre sujetándose a aquellos medios de disuasión y defensa que fueren
adecuados y proporcionados al alcance de la perturbación o daño producido,
procurando, en cualquier caso, no hacer uso de la fuerza más allá de lo
razonable y necesario para cumplir su cometido y evitar el daño a las personas
o a las cosas.
Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista
un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de
terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave
riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se
refiere el apartado anterior.
En relación al uso de las armas, es conveniente tener en
cuenta los criterios de:
Congruencia. Se exige al Policía que de entre todos los
medios compulsivos, deberá elegir el que para cada situación se demuestre más
indicado o idóneo. Se exige al Policía un comportamiento previo al uso del arma
del fuego:
Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga
en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
Que el Policía considere necesario el uso del arma de fuego
para impedir o repeler la agresión.
El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las
circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor
para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente
de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante.
Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a
pesar de las conminaciones, se debe efectuar, por este orden, disparos al aire
o al suelo, para que deponga su actitud.
Finalmente, si fracasan los medios anteriores, se debe
disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor.
Oportunidad. El Policía sólo usará el arma de fuego cuando no
le quede otra alternativa. Es decir, el medio, además de idóneo, debe ser
necesario atendiendo a las circunstancias del momento, de la ocasión, la hora,
el lugar, etc.
Proporcionalidad. Además de idóneo y necesario, el medio ha
de ser proporcionado. La actuación policial debe causar la menor lesividad
posible al agresor o delincuente.
Una aplicación de todo esto la tendríamos ante
la fuga de un presunto delincuente. En este supuesto, si se duda de la gravedad
del delito que hubiera podido cometer, o no es clara su identidad, no se debe
disparar.
Artículo 10. Tratamiento de los detenidos.
Los miembros de la Policía Municipal deberán
tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:
Deberán identificarse debidamente como tales en
el momento de efectuar una detención.
Velarán por la vida e integridad física de las
personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán
los derechos, el honor y la dignidad de las personas.
Darán cumplimiento y observarán con la debida
diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
El Policía debe asegurar la plena protección de
la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas
inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. No deben
someter a los detenidos a tratos inhumanos o degradantes. Igualmente, el
Policía debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de
un detenido.
Artículo 11ª. Dedicación profesional.
Los miembros de la Policía Municipal deberán
llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre,
en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley
y la seguridad ciudadana.
Este precepto no implica que el Policía esté en
servicio permanente, ya que limitaría su condición como persona, sino que alude
a una disponibilidad para ser requerido.
Artículo 12º. Secreto profesional.
Los miembros de la Policía Municipal deberán
guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por
razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a
revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o
las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
Por la naturaleza de sus funciones, el Policía
obtiene información que puede referirse a la vida privada de las personas o
redundar en perjuicio de los intereses, especialmente de la reputación de
otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y uso de tal información, que
sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de
la justicia. Toda revelación con otros fines es totalmente impropia.
Artículo 13º. Responsabilidad personal.
Los miembros de la Policía Municipal son
responsables personal y directamente por los actos que en su actuación
profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así
como las reglamentarias que rijan en su profesión y los principios enunciados
anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda
corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.
El principio de jerarquía y subordinación no
limita el deber de responsabilidad personal del Policía. Esta responsabilidad
abarca tres vertientes:
Responsabilidad penal. Será exigida por los
órganos de la jurisdicción penal ordinaria, con ocasión de los delitos o faltas
penales que cometiere el Policía.
Responsabilidad civil. Vendrá determinada por la
posibilidad de indemnizar por los daños causados como consecuencia de una
actuación inadecuada o no ajustada a derecho.
Responsabilidad administrativa o disciplinaria.
Es la exigida por la Administración, mediante la imposición de sanciones
administrativas, como consecuencia del incumplimiento de los deberes y
obligaciones que debe observar el Policía.
2. ESPECIAL REFERENCIA AL USO DE LAS ARMAS DE
FUEGO POR LA POLICÍA.
2.1. UTILIZACIÓN DEL ARMA REGLAMENTARIA.
En ocasiones, para el desempeño de sus
funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se ven en la
necesidad de recurrir a la coacción directa, es decir, al uso de la fuerza.
Así, la utilización de la defensa, las esposas o
el arma de fuego por parte del policía encuentra su justificación en
cumplimiento de su función de garantizar el libre ejercicio de derechos y
libertades por los ciudadanos. Para que dicha justificación se produzca es
necesario que en la intervención policial se cumplan los principios y
requisi¬tos exigidos por la Ley.
En consecuencia, hay situaciones en las que es
necesario el uso de las armas, y así se recoge en la normativa que vamos a
analizar, por lo que ante estos supuestos excepcionales el uso de las armas
está legitimado, y por ello la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
es ajustada a derecho y exenta de responsabilidad.
2.2. NORMATIVA DE CARÁCTER INTERNACIONAL.
Existe un conjunto de normas que limitan la
utilización de la coacción directa a supuestos excepcio¬nales. De esta manera,
podemos referirnos a :
Resolución 169/34 de 1979, de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, que aprueba el código de conducta por
funciona¬rios encargados de hacer cumplir la Ley. En el artículo tres de dicho
Código, se establece que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley
podrían usar la fuerza sólo cuando sea estricta¬mente necesario y en la medida
que lo requiera el desempeño de sus tareas”. Igualmente, el artículo cinco
establece que :
“Ningún funcionario encargado de hacer cumplir
la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o
circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a
la seguri¬dad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”.
Resolución 690 de 1979, de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa, que aprueba la Declaración sobre la
Policía. En la misma, se determina que “en el ejercicio de sus funciones, el
funcionario de Policía debe actuar con toda la derterminación necesaria sin
jamás recurrir a la fuerza más que lo razonable para cumplir la misión exigida
o autorizada por la Ley”.
También, se dice en la Declaración que “es
nece¬sario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas
sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus
armas”.
2.3. NORMATIVA DE CARÁCTER NACIONAL.
La Constitución española.
Art. 10.1. Determina la dignidad de la persona y
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como
fundamente del orden político y la paz social.
Art. 14. Se reconoce la igualdad ante la ley.
Art. 15. El derecho a la vida y a la integridad
física y moral y la abolición de la pena de muerte.
Art. 17. El derecho a la libertad y a la
seguridad.
Art. 24. Derecho a la tutela judicial efectiva
de los jueces y tribunales y a la presunción de inocencia.
Art. 104.1. Asigna a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana.
Orden del Ministerio del Interior de 30 de
septiembre de 1981.
Artículo 10. En el ejercicio de su actuación
profesional, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
actuarán siempre con la necesaria decisión, sujetándose al empleo de aquellos
medios de disuasión y defensa que fueran adecuados y proporcionados al alcance
de la perturbación o daño producido, procurando, en cualquier caso, no hacer
uso de la fuerza mas allá de lo razonable y necesario para cumplir su cometido
y evitar el daño a las personas o las cosas.
Instrucción de la Dirección de la Seguridad del
Estado sobre controles policiales en carreteras y vías urbanas. Establece que
se podrá hacer uso de las armas reglamentarias:
Cuando la Fuerza actuante sea atacada con armas
de fuego o agredida con objetos o instrumentos que puedan producirle lesiones
físicas.
Cuando se atropelle o manifiestamente se intente
alcanzar a la Fuerza actuante con el vehículo que se pretenda detener.
Cuando se deduzca, sin ningún género de dudas
que pretenden darse a la fuga, constando su alta peligrosidad, previa
identificación y comprobación suficientes, manteniendo el lema de que es
preciso no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.
Instrucción de la Dirección de la Seguridad del
Estado sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado, de abril de 1983. De acuerdo con lo dispuesto
en la mencionada declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, aprobada
por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de fecha citada, teniendo en cuenta
el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución
española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función
de proteger los derechos y libertades con la garantía de la seguridad
ciudadana, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se
atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas:
Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión
ilegítima que se lleve a cabo contra el agente de autoridad o terceras
personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que la agresión sea de tal intensidad y violencia
que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas
atacadas.
Que el agente de la autoridad considere
necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto
racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe hacer la
debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y
el utilizado por la defensa.
El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si
las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al
agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante
un agente de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el
atacante.
Si el agresor continúa o incrementa su actitud
atacante, a pesar de las conminaciones, se deben efectuar, por este orden,
disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.
En última instancia, ante el fracaso de los
medios anteriores o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe
la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no
vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso
del arma cause la menor lesividad posible.
Sólo en supuestos de delito grave los miembros
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto
delincuente que huye, debe utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente :
Disparando únicamente al aire, o al suelo, con
objeto exclusivamente intimidatorio – previas las conminaciones y advertencias
de que se entregue a la Policía o Guardia Civil – para lograr su detención,
teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en
que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda
que la detención no pueda lograrse de otro modo.
Disparando, en última instancia, a partes no
vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada
una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al agente de la
autoridad, además de aquellas, la extrema peligrosidad del que huye por
hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible
de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad
posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un
inocente. Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del
delincuente, no se debe disparar.
2.4. LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
¬ Artículo 5. Son principios básicos de
actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
Adecuación al ordenamiento jurídico,
especialmente: a)Ejercer su función con absoluto respecto a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico.
2 ¬¬¬¬¬c). En el ejercicio de sus funciones
deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa
evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los
principios de congruen¬cia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de
los medios a su alcance.
2 d). Solamente deberán utilizar las armas en
las situa¬ciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su
integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que
puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con
los principios a que se refiere el apartado anterior.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total
dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se
hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Son responsables personal y directamente por los
actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o
vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su
profesión y los principios enunciados anteriormente.
La Ley 4/1992, de 8 de Julio, de Coordinación de
las Poli¬cías Locales de la Comunidad de Madrid recoge en sus principios
básicos de actuación, lo expuesto en la citada Ley Orgáni¬ca.
Situaciones de riesgo racionalmente grave para
la vida o integridad física del policía o las de terceras personas.
Estas situaciones son aquellas en las que
existen una agresión ilegítima al propio policía o a terceras personas, que por
su intensidad y violencia pongan en peligro su vida o integridad corporal de
aquéllos. Además de tener en cuenta lo comentado en el epígrafe de “la legítima
defensa del policía” se aportan aquí otras precisiones:
El peligro a de ser inminente y actual. Quedan
excluidas, por tanto, las situaciones de huida del agresor sin oponer
resistencia, o lo que es lo mismo, la fuga no agresiva.
El peligro debe ser real y objetivo. No basta
que el policía crea que existió sin signo alguno que racionalmente le lleve a
creerlo. No bastan simplemente las frases o palabras pronunciadas por el
agresor que constituyan amenazas o anuncio de una agresión futura. Bastan los
actos formales de iniciación del ataque, de manera que haya comenzado a
demostrarse con hechos o actitudes del agresor la acción reveladora de su
propósito.
El riesgo ha de ser racionalmente grave; sin que
ello suponga necesariamente que entre el ataque y la defensa haya identidad de
armas o instrumentos, sino que la “Racionalidad del medio” es un concepto más
amplio que incluye circunstancias del momento, procedimientos y recursos que el
agresor posee para ejecutar su acción.
Situaciones que pueden suponer grave riesgo para
la seguridad ciudadana.
Ante la laguna legal existente, me atrevo a
encuadrar aquí aquellos supuestos en que, teniendo certeza de la peligrosidad
del delincuente, se le sorprenda cometiendo un delito grave contra los derechos
o bienes ajenos.
Podría contemplarse, entre estos supuestos, las
situaciones de ataque violento a la libertad (secuestros), a la intimidad
(violaciones bajo intimidación con arma) y a la propiedad (atraco con rehenes)
y en aquellos otros casos en que el ataque violento vaya acompañado de algún
acto inductivo de probable o presunto acometimiento personal que ponga en
peligro la integridad física de quien se defiende.
Premisas de obligado cumplimiento.
Los principios de congruencia, oportunidad y
proporcionalidad, limitadores del uso del arma de fuego, se consideran normas
imperativas o preceptos que obligan al policía a cumplirlos escrupulosamente,
de ahí la terminología de este epígrafe.
El policía tendrá siempre presente:
Que la vida humana es el supremo bien de nuestra
cultura y ordenamiento jurídico, que no puede destruir salvo en los
excepcionales y perentorios supuestos legalmente previstos.
Que la utilización del arma de fuego será la
última instancia o recurso que el policía llevará a efecto.
Que es preferible no detener a un delincuente
que lesionar a un inocente.
Que no se disparará nunca si existe duda sobre
la gravedad del delito o no es clara la identidad del delincuente.
Que siempre que las circunstancias lo permitan,
antes de hacer uso del arma, realizará las siguientes acciones preventivas y
por el orden en que se expresan:
La advertencia de que se halla ante un agente de
la Autoridad, mediante la voz de “ALTO POLICÍA”.
Las conminaciones dirigidas al agresor para que
abandone su actitud y se entregue a la policía.
Si el agresor continua o incrementa su actitud
atacante, se efectuarán disparos intimidatorios-disuasorios al aire o al suelo
(y por este orden), teniendo en cuenta el lugar para evitar herir a terceras
personas.
Ante el fracaso de los medios anteriores, se
disparará sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, con el criterio de la
menor lesividad posible.
Concluimos pues, que si el policía usa su arma
de fuego en las situaciones legalmente previstas y con las premisas antes
mencionadas, lo deberá hacer -como expresa el título de este trabajo- no
disparando a matar.
2.5. EL REGLAMENTO DEL CUERPO DE LA POLICÍA
MUNICIPAL DE MADRID.
En este sentido, mencionamos el Reglamento para
el Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid (B.O.C.M. de 25-01-85), cuya
vigencia arranca antes de la LOFCS y que regula el uso de las armas
reglamentarias en su art. 62 con el siguiente texto:
“Los componentes del Cuerpo de Policía Municipal
deberán hacer uso del arma reglamentaria en los siguientes casos:
Cuando el propio Policía Municipal, o terceras
personas, sufran una agresión de tal intensidad y violencia que ponga en
peligro sus vidas.
En caso de que una persona, portando un arma de
fuego o cualquier otra con la que pueda atentar gravemente contra la integridad
física de un Policía, o de terceras personas, muestre claras intenciones de
hacer uso de la misma contra aquéllas.
Cuando para la comisión de un delito el autor
del mismo trate de causar daños físicos, con un arma, a un componente del
Cuerpo, o a terceras personas.
Deberán, no obstante, tenerse en cuenta las
siguientes limitaciones:
Debe existir la debida adecuación y
proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por el
Policía.
Siempre que las circunstancias lo permitan,
antes de hacer uso del arma se procederá a dar el “alto, policía” y, si se
hiciese caso omiso a tal advertencia, se disparará sobre el agresor hacia zonas
no vitales del mismo.
Antes de hacer uso del arma se tendrá la certeza
de no herir a terceras personas, siempre y cuando dicha omisión no suponga la
indefensión del policía.
En cualquier caso deberá tenerse presente la
norma de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un
inocente”.
2.6. PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA
FUERZA.
Adecuación al ordenamiento jurídico. Para que la
conducta del agente en este tipo de actuaciones responda a este principio, se
exige lo siguiente:
Autorización legal expresa que viene dada por el
respeto y cumplimiento de la normativa analizada.
Respeto a la dignidad de las personas.
Congruencia. Supone que para el ejercicio de la
fuerza, de entre los distintos medios reconocidos por la ley como aplicables,
habrá de elegirse el más indicado para cada situación. Para que entre en juego
la consideración de este principio, deben concurrir los siguientes requisitos:
Que se realice un apercibimiento antes de la
actuación. Se concreta en un aviso de la actuación, una identificación de la
Fuerza actuante y una reiteración de apercibimiento con la prevención del uso
de la fuerza, que será necesario si el destinatario no atiende el primero.
Que el agente tenga dominio sobre el medio con
el que realiza la fuerza.
Oportunidad. El uso de la fuerza por los agentes
ha de ser oportuno y necesario. En consecuencia, y ante un supuesto concreto,
el agente debe determinar en primer lugar si es necesario el empleo de la
fuerza, y únicamente en caso de serlo, elegir el medio adecuado para ejercerla
y la intensidad con que ha de aplicarla. Han de valorarse las circunstancias
que rodean al hecho como son la hora de la media noche, el lugar de la vía
pública y los actos de la víctima.
Proporcionalidad. Consiste en la debida
consonancia entre la conducta del delincuente que ha transgredido el orden
jurídico y el empleo de la fuerza. También se le llama principio de prohibición
de exceso, principio de intervención mínima o de utilización de la violencia en
concreto.
Así pues, además de necesaria, la fuerza y la
violencia ejercida ha de resultar proporcionada a la gravedad del supuesto
concreto de que se trate, y este principio debe presidir toda actuación
policial, que siempre debe tener presente la ponderación de los bienes en
juego, porque, como norma general, la lesión de dichos bienes no ha de ser
mayor que la producida por la acción de la coacción estatal. Falta este
requisito de proporcionalidad en el supuesto de fuga o huida de un presunto
delincuente.
Menor lesividad. Los agentes han de procurar la
menor lesividad posible en aquellos que la sufren. Este principio requiere que
a la hora del uso de las armas se tenga en cuenta: Que el delito sea de capital
importancia. intimidaciones previas y disparo a partes no vitales.
¬¬¬
2.7. CAUSAS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.
El policía que cumple con los requisitos
exigidos ve justificado su actuación violenta a través de dos eximen¬tes:
La legítima defensa, entendida como aquella que
es necesaria para repeler una injusta agresión contra el que se defiende o un
tercero. Exime de responsa¬bilidad criminal al que obre en defensa de la
persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes :
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los
bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya
delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminen¬tes; en caso
de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la
entrada indebida en aque¬lla o éstas. El acontecimiento debe ser físico,
material y directo. La agresión debe ser actual e inminente.
Necesidad racional del medio em¬pleado para
impedirla o repeler¬la.
Falta de provocación suficiente por parte del
defensor.
El cumplimiento de un deber o el ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo. En relación al ejercicio legítimo de un
oficio o cargo, para que los miembros de la policía se encuentren al amparo de
esta eximente deben concurrir tres requisitos: condición de agente de la
autoridad por parte del sujeto, el ejercicio de la función pública a él
encomendada y necesidad del uso de la fuerza.